En el caso se encontraba en juego el acceso a la protección judicial de una persona con discapacidad que reside a más de 1400 kilómetros de la CABA, donde se concentra la competencia recursiva en la materia.
En línea con el dictamen del procurador fiscal ante la CSJN, Víctor Abramovich, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por una mujer domiciliada en la ciudad de Salta que solicitaba la concesión de un retiro por invalidez, revocó la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta -que se había declarado incompetente en el asunto- y declaró la inconstitucionalidad del artículo 49, inciso 4, primer párrafo, de la Ley 24.241 -Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones-. Para así resolver, el Máximo Tribunal recordó la doctrina del precedente “Pedraza” (Fallos: 337:530).
El caso
Arribó firme a la instancia que la actora padecía un alto grado de incapacidad laboral y que solicitó la pensión por fallecimiento de su padre, quien era su sostén económico. Por ello, inició el trámite pertinente ante la Comisión Médica Jurisdiccional N°23 de la ciudad de Salta -donde reside-. Ese órgano certificó la incapacidad, pero sostuvo que no reunía las condiciones para acceder al beneficio. Tal decisión fue apelada ante la Comisión Médica Central, que, si bien elevó el porcentaje de incapacidad, confirmó el rechazo del beneficio por no alcanzar el 66% de minusvalía requerido por el art. 48 de la ley 24.241.
Oportunamente, la actora dedujo recurso directo -en los términos del artículo 49, inciso 4 de la ley 24.241- ante la Cámara Federal de Salta, con fundamento en la inconstitucionalidad de esa norma que la obliga a litigar a más de 1400 kilómetros de distancia de su domicilio. Al resolver la cuestión, la Cámara Federal salteña se declaró incompetente para entender en el asunto y dispuso girar as actuaciones a la Cámara Federal de la Seguridad Social, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Contra dicha resolución, la mujer dedujo recurso extraordinario federal, que fue concedido.
El dictamen del procurador fiscal
Al examinar la cuestión, el procurador fiscal Víctor Abramovich entendió que la regla de competencia dispuesta en el artículo 49, inciso 4, primer párrafo, de la ley 24.241 -que concentra en la Cámara Federal de la Seguridad Social la revisión judicial de las decisiones relativas a retiros por invalidez- en las circunstancias particulares examinadas en la causa, afecta el derecho de la recurrente a una tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad, por lo que resulta inconstitucional. En el mismo sentido, dictaminó que el asunto encuentra adecuada respuesta en los fundamentos brindados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el antecedente “Pedraza”, del 6 de mayo de 2014.
El magistrado señaló que llegaba firme a la instancia que la recurrente, quien reside a más de 1400 kilómetros de distancia del órgano al que la norma cuestionada le otorga competencia, solicita una prestación de carácter alimentario y padece dolencias que le provocan un elevado porcentaje de incapacidad laboral que la colocan en una situación de extrema vulnerabilidad.
Asimismo, sostuvo que el precedente “Pedraza” resultaba aplicable al caso en estudio, aun cuando las normas en discusión fueran distintas. En ese sentido, señaló que “si bien en ese precedente [Pedraza] se debatió la validez de una norma ajena al presente litigio —art. 18 de la ley 24.463—la disposición aquí cuestionada —art. 49, inciso 4, primer párrafo, de la ley 24.241— establece un idéntico sistema de concentración de las apelaciones de todas las solicitudes de retiro por invalidez del país en la Cámara Federal de la Seguridad Social. Es decir, que el tribunal referido será la única instancia de revisión judicial ordinaria de las decisiones administrativas de las comisiones médicas jurisdiccionales y, en grado de apelación, de la Comisión Médica Central, que admitan o rechacen solicitudes de retiro por invalidez. Al mismo tiempo, las prestaciones reclamadas en esta causa, al igual que las consideradas en el precedente ‘Pedraza’, atienden condiciones de vulnerabilidad relacionadas con la subsistencia y la mejora en la calidad de vida, y tienen carácter alimentario”.
Puntualizó que la condición de discapacidad de la demandante agrava los obstáculos de acceso a la justicia enumerados y remarcó que existen protecciones especiales en tratados internacionales con rango constitucional que tutelan a las personas con discapacidad. Al respecto, señaló que “el artículo 13, inciso 1, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (cuya jerarquía constitucional fue instituida por la ley 27.044) establece que, ‘[l]os Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales…’”.
El procurador fiscal ante la CSJN entendió que “es posible concluir que la concentración de la competencia recursiva en un tribunal único con asiento a gran distancia del domicilio de la interesada, con inevitables consecuencias en términos de costos y dilaciones, configura una barrera de acceso en el trámite de un reclamo apremiante y de índole alimentaria que no satisface el deber de adecuación de los procedimientos a su condición de discapacidad”.
La decisión de la CSJN
A su turno, los jueces de la Corte Suprema Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti fallaron en sentido concordante al dictamen fiscal. Por su parte, la juez Elena Highton en su voto concurrente se remitió en forma plena al dictamen. En ese razonamiento, estimaron aplicable al caso las conclusiones vertidas en el caso “Pedraza” y declararon la inconstitucionalidad del art. 49, inciso 4, primer párrafo, de la ley 24.241.
Señalaron que el principal obstáculo para el ejercicio pleno de la garantía de acceso a justicia que presenta el art. 49, inciso 4, de la ley 24.241 -en cuanto concentra la totalidad de las revisiones de incapacidades determinadas por la CMC en la Cámara Federal de la Seguridad Social- es la distancia entre ese tribunal y el lugar de residencia de la actora. Remarcaron que la actora ya había enfrentado dicho periplo al apelar el dictamen de la Comisión Médica 23 de Salta ante la CMC y estaba obligada a seguir ese derrotero para habilitar la instancia judicial.
Con base en lo decidido en “Pedraza”, anteriormente mencionado, y en “Constantino”, los jueces sostuvieron el objetivo que el Estado perseguía mediante la creación del fuero federal de la seguridad social y el establecimiento de la competencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social era instalar un sistema eficiente, que permitiese cubrir mejor los riesgos de subsistencia de la población mayor de edad o incapacitada para el trabajo, estableciendo un modo de revisión judicial de actos “que otorguen o denieguen” beneficios y reajustes. Remarcaron que, sin embargo, la evidencia empírica demuestra que el tribunal de alzada acumula miles de causas que esperan ser resueltas, lo que afecta la posibilidad de que ciudadanos que se encuentran en situación de vulnerabilidad en el interior del país obtengan en forma rápida y eficiente una respuesta jurisdiccional a sus reclamos de contenido netamente alimentario.
En efecto, consideraron que no era razonable que personas en condiciones de vulnerabilidad que formulan pretensiones de carácter alimentario se vean obligadas a acudir a tribunales que distan centenares o miles de kilómetros del lugar donde residen, debiendo afrontar los costos que se derivan de tal circunstancia.
Recordaron que, en similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado en el precedente “Furlan” los deberes del Estado de eliminar las barreras y garantizar el acceso a justicia de las personas con discapacidad mediante su participación adecuada y efectiva en los procedimientos, parámetro ineludible al ponderar la gravedad de las restricciones que conlleva para la recurrente acudir a la vía impugnatoria cuestionada.
Concluyeron que la solución debía ser “aquella que coloque a la actora en pie de igualdad con el tratamiento que la jurisprudencia ha dispensado a otros grupos de vulnerables”, por lo que cabía concluir que “la competencia asignada a la Cámara Federal de la Seguridad Social por el art. 49, inciso 4, primer párrafo, de la ley 24.241 para ejercer el control judicial suficiente de las resoluciones de la Comisión Médica Central, no resulta un medio adecuado, idóneo, necesario o proporcional a los derechos, intereses y valores que el Estado está llamado a proteger en la materia bajo examen”.