Resulta injusto e inconstitucional que se les haga pagar a los jubilados y pensiona-dos sus costas en los juicios previsionales que ganaron y no las asuma el Estado que perdió la causa.
Lo antes mencionado, va en contra de lo que dispone la Constitución Nacional (arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 28) y la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, suscripta por Argentina y ratificada por la Ley 27.360 de 2017. La Convención dispone, entre otras afirmaciones en la temática, que los Estados Parte “adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos”, (art. 4, inc. “c”).
Sin embargo, la Ley vigente 24.463 del Procedimiento Judicial de la Seguridad Social, del año 1995, determina injustamente en el artículo 21, que ante los juicios de naturaleza previsional, “en todos los casos las costas serán por su orden”. O sea, no obstante los jubilados o pensionados hayan ganado el juicio a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), lo mismo deben pagar sus gastos y los honorarios de sus aboga-dos.
Este artículo de la ley que lleva una vigencia de 24 años, aún hoy no ha sido derogado y el Estado Nacional lo ha ratificado e hizo y hace un uso abusivo del mismo. Ello porque al no tener que pagar las costas, interpone todos los recursos posibles para dilatar cualquier resolución judicial, aún cuando en el tema planteado hubiera jurisprudencia pacífica, contraria a la postura asumida por el ANSeS.
A su vez, la demora indebida y cruel, a la que el Estado Nacional somete a los de-mandantes para que se les reconozca los derechos que les corresponde, en cuestiones de contenido alimentario y vital, no solo perjudica su patrimonio, sino que también ataca uno de los bienes escasos de las personas mayores, como es el tiempo. Un reconocimiento tardío de sus derechos les impide, muchas veces, disfrutar de los que les es propio.
Además, la norma va en contra del principio general de las costas judiciales, que determina el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -Ley 17.454-, que dispone: “la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado” y deja en manos del juez, en cada caso, la posibilidad de eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido.
Lamentablemente, en un primer momento la Corte Suprema de Justicia de la Nación supo afirmar, en 1997, que “el régimen de la ley 24.463 en materia de costas, que dispone que éstas se impongan en el orden causado, favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique confiscación de los bienes del obligado. No procede considerar al organismo previsional como parte vencida para la imposición de costas, pues lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463 en el sentido de imponerlas por su orden, no constituye lesión a las garantías constitucionales”, (“Boggero, Carlos” -Fallos 320:2792-). Grave hipocresía jurídica inconstitucional en el razonamiento de ese momento. Luego, hubo un fallo de la Corte en el caso “Flagello” (Fallos 331:1873), en el que se mantuvo el criterio antes referido, aunque la minoría hizo un voto en disidencia. Hasta que se llegó al caso “Patiño”, (Fallos: 332:1298), en fallo de 2009, 12 años después de su primera sentencia en la que convalidaba la norma. En el nuevo pronunciamiento la Corte dijo, enfáticamente, que: “La distribución de las costas por su orden, prevista en el art. 21 de la ley 24.463, no se compadece con los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en materia previsional e importa una regresiva regulación que discrimina al trabajador en pasividad al obligarlo a tramitar a su costa un penoso juicio de conocimiento pleno, lesionando el crédito del beneficiario de la jubilación y transgrediendo el derecho de propiedad, pues se presenta como una reglamentación razonable y conduce a negar el carácter integral e irrenunciable del beneficio previsional, todo lo cual lleva a esta Corte a fijar nueva doctrina sobre el tema y a invalidar la norma impugnada por ser contraria a los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional”, por lo que, de oficio o sea sin petición de parte, la Corte declaró inconstitucional al artículo 21 de la ley 24.463.Hay varios fallos en distintas jurisdicciones del país en las que los tribunales, también de oficio, en función del precedente de la Corte, han declarado la inconstitucionalidad de la norma, tales son los casos resueltos por las dos salas de la Cámara Federal de Córdoba, en diciembre de 2015 (“Cattaneo” y “Ramos”) y luego reiterado en el año 2018, en la causa “Villafañe y otros”. Además, en el mismo sentido, ha fallado la Sala III de la Cámara Federal de La Plata, en causas “Estrella” y “Hernandez” de 2017 y 2018 respectivamente, entre otros tribunales con jurisprudencia similar.
Por su parte, en la nueva Ley Nacional 27.423 de honorarios de abogados en la justicia federal, de diciembre de 2017, se avanzó en el tema y determinó, en el art. 36, que “en las causas de seguridad social… Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, o sea, de conformidad al art. 68 referido.
Inmediatamente después, el presidente Mauricio Macri dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia 157, en febrero de 2018, por el que derogó el artículo 36.
Por ello, he propuesto a la Comisión Especializada de DD.HH. de las Personas Mayores del Colegio de Abogados de Córdoba y a todas las organizaciones e interesados en la problemática del país, a realizar una gran movida, para que se derogue a la brevedad, el injusto e indebido art. 21 de la ley 24.463, por ser inconstitucional y afectar grave-mente derechos de los jubilados y pensionados.
Autor: Miguel Julio Rodríguez Villafañe Abogado constitucionalista y Periodista columnista de opinión Fuente: ARBIA