LA JUSTICIA LOCAL AUMENTÓ EL MONTO DE UNA MULTA PARA EVITAR CONDUCTAS ABUSIVAS La disposición judicial lleva el monto de 50 mil pesos a 350 mil pesos.

“Resulta necesario adecuarlo a una suma que tenga por fin desalentar estas prácticas abusivas y de destrato al consumidor”, dijeron los jueces.

La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial hizo lugar parcialmente a un recurso de apelación y modificó una sentencia de primera instancia condenando a una empresa de ahorro para fines determinados y a una concesionaria a pagarle a una consumidora 50 mil pesos en concepto de daño moral y elevó el monto por daño punitivo a la suma de 350 milpesos más intereses, en ambos casos.

En la sentencia de primera instancia se condenó solidariamente a las empresas a pagarle a la mujer 11.698,28 pesos por el daño material y 100 mil pesos por daño punitivo.

Este último monto –consideraron los jueces Gonzalo Mariño y Ricardo Casali Rey, “no se encuentra proporcionado a desalentar este tipo de conductas abusivas, donde los perjudicados son los consumidores, quienes ven frustradas sus legítimas expectativas y son violentados con sistemáticos incumplimientos por parte del Plan de Ahorro y de la concesionaria. Resulta necesario adecuarlo a una suma que tenga por fin desalentar estas prácticas abusivas y de destrato al consumidor”, por lo que se fijó por tal concepto la suma de 350 mil pesos “por considerar que así se cumple con la naturaleza sancionatoria de la condenación pecuniaria”.

En el caso, la mujer suscribió el plan de ahorro por un modelo, pero en la octava cuota pasó a pagar por otro modelo. La mujer llegó a la instancia judicial invocando la falta de información señalando el desprecio por los derechos de la consumidora y severa negligencia.

La mujer recibió el vehículo una vez adjudicado sin formular reserva alguna por lo que el reclamo de devolución de los fondos ahorrados no prosperó.

El contrato de ahorro previo con fines determinados, fue definido como aquel en el cual un sujeto, denominado “suscriptor”, paga una cantidad de dinero en cuotas anticipadas, a fin de adquirir  un bien mueble o inmueble, que tendrá lugar en el futuro, una vez que se cumpla con las condiciones de adjudicación pactadas, de sorteo o de licitación.

El contrato suscripto es de adhesión y de consumo, por lo que resulta aplicable el sistema de protección del artículo 42 de la Constitución Nacional.

Los jueces citaron el artículo 6 de la resolución 8/15 de la Inspección General de Justicia sobre las normas sobre los sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados que determina la responsabilidad de todos los agentes intervinientes en un contrato de ahorro previo.

“Surge con claridad la red de contratos existentes entre la empresa fabricante, la administradora de fondos de capitalización de ahorros y la concesionaria”, señalaron.

“En torno a la información que el proveedor debe proporcionar, es dable establecer que ésta constituye un pilar para la defensa de los consumidores, en tanto que es determinante para la conformación de su consentimiento”, precisaron.

En el caso, se “encuentra probada la falta de información, engaño o maniobra dolosa por parte de los codemandados” en perjuicio de la consumidora.

Recordaron que el sistema de planes de ahorro otorga a los suscriptores la posibilidad de obtener la entrega de un vehículo por dos medios: sorteo o licitación.

Jamás se encuentra asegurada la entrega del mismo, en un momento determinado. No habiendo sido sorteados los números de suscripción, la forma de poder obtener la entrega de los vehículos es a través de la licitación.

Durante la vigencia del contrato de adhesión, cualquier suscriptor puede, por un lado, adelantar pagos y por otro licitar.

Las demandadas en el caso “no brindaron información fehaciente a la actora sobre la modalidad de imputación de las cuotas canceladas del plan inicialmente contratado, de lo que tomó conocimiento, recién, en oportunidad de que ella misma iniciara las actuaciones administrativas.”

Y agregaron que no puede afirmarse que hubiera existido cumplimiento al deber de informar ya que “las codemandadas solo hicieron referencia a que el cupón de pago contenía la leyenda que refería a otro plan de pago. Con ello, en modo alguno puede tenerse por cumplido el deber de información que impone la legislación consumeril.”

“Si bien la variación de precios en los automóviles cero kilómetro en nuestro país resulta una cuestión de público conocimiento, ello no autoriza –tal como parecería sugerir la apelante- a que existan prácticas abusivas por parte de las empresas en oportunidad de reajustar el valor de las cuotas de los planes de ahorro, máxime si ese reajuste no cuenta con el conocimiento de quien está obligado por contrato a abonarlo”, analizaron.

La situación económica “no faculta per se, a la variación de las condiciones de contratación (entre ellas el precio) de modo unilateral, arbitraria y prescindiendo de toda consideración hacia el consumidor, quien carece de información clara y precisa sobre lo que efectivamente está pagando.”

Más aún consideraron los jueces que la “actitud de desprecio” de la concesionaria y la empresa administradora de planes de ajorro ante el pedido de explicaciones de la consumidora y la falta de información en torno al cambio de vehículo, los incumplimientos en los beneficios en la entrega del vehículo “generaron sin dudas aflicciones que van más allá de las normales de la tramitación de un proceso de consumidor.”

Señalaron además la persistencia de la concesionaria y la administradora en desconocer la relación de consumo, la solidaridad de sus obligaciones, lo que es demostrativa de un daño moral.

Existe daño moral –dijeron- porque a la mujer no se le informó la situación de su contrato, el cambio de modelo de vehículo e incumplimientos contractuales, sumada a la acuciante situación económica a la que se vio sometida; “circunstancias estas que per se justifican la condena por este rubro”.

Además dijeron que quedó demostrado “que ha mediado un desinterés en informar a la actora la modificación de las condiciones de contratación, conducta que no fue revertida ni siquiera mediando un proceso judicial”.

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